Articulo 78 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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»Artículo setenta y ocho
Vigente
La iniciación de cualquier actividad extractiva o de cantera, realizada a cielo abierto, requerirá el previo compromiso, afianzado económicamente ante la administración medioambiental, de reconstrucción de los terrenos forestales y su adecuada repoblación forestal, que se efectuarán conforme a lo establecido en las condiciones técnicas de la explotación, según el programa que habrá de aportarse, y de acuerdo con las medidas determinadas en la correspondiente estimación o evaluación de impacto ambiental.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995