Articulo 78 Reglamento del IRPF
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Artículo 78.-Procedimiento para ejercitar la opción de tributación conjunta y su modificación.

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(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020)

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.4 de la Norma Foral del Impuesto, la opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por el primer miembro de la unidad familiar que presente la declaración, que deberá disponer de la clave de representación del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho que forme parte de la unidad familiar, y no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración.

Una vez finalizado dicho periodo voluntario de declaración, la opción ejercitada podrá modificarse, por una sola vez, mediante la presentación de un escrito de rectificación a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y siempre que no se haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

El cónyuge o miembro de la pareja de hecho que vaya a proceder a la presentación del escrito de rectificación deberá disponer de la clave de representación del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho de la unidad familiar.

2. La presentación de un escrito de rectificación cuyo objeto sea exclusivamente modificar la opción de tributación previamente ejercitada no supondrá en ningún caso la aplicación del recargo por declaración extemporánea a que se refiere el artículo 27 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

3. En aquellos supuestos en los que la Administración tributaria ponga a disposición de la o del contribuyente un borrador de declaración en el que se proponga la opción por la tributación conjunta, cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho podrá rechazar dicha opción sin necesidad de disponer de la clave de representación del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho que forme parte de la unidad familiar. Cuando se dé esta circunstancia, la Administración tributaria notificará el cambio de opción al otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho que forme parte de la unidad familiar.

4. Cuando, como consecuencia de la presentación del escrito de rectificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Administración tributaria dicte una nueva liquidación provisional, se procederá en los siguientes términos:

a) Cuando la liquidación provisional tenga resultado a ingresar, la deuda resultante de la misma deberá ser ingresada en el plazo señalado en la letra b) del apartado 1 del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio histórico de Bizkaia.

b) Cuando la liquidación provisional tenga resultado a devolver, la Administración tributaria procederá a abonar el importe correspondiente en los términos previstos en el artículo 30 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio histórico de Bizkaia.