Articulo 78 Reglamento de...ributarios

Articulo 78 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 78. Pago o compensación de las devoluciones tributarias.

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1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria titularidad del obligado tributario que éste o su representante autorizado indiquen en la autoliquidación tributaria o en la solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de cuenta bancaria indicada. Cuando el mismo no conste de forma expresa, la devolución se abonará, en su caso, en un número de cuenta bancaria de la persona o entidad solicitante que conste en las bases de datos del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y su normativa de desarrollo.

En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma Foral 4/2007, de 27 de marzo, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, proceda en favor del obligado tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación.

3. Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Administración tributaria ordenante o bien se exigirá directamente al perceptor su reintegro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020