Articulo 78 Reglamento General de Costas

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Artículo 78. Exigencia de garantías.

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1. En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, la Administración General del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinan en el apartado siguiente para la prevención de aquéllos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes (artículo 36 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

2. Para el establecimiento de las garantías económicas indicadas en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente.

a) Serán determinadas por el órgano competente de la Administración General del Estado para el otorgamiento del título, una vez prestada conformidad a los estudios presentados, los cuales deberán contemplar las medidas correctoras adecuadas para la prevención de los daños y la reposición de los bienes.

b) Podrán formalizarse por cualquiera de los sistemas admitidos por la normativa vigente, tendrán carácter irrevocable, serán de ejecución automática y se extenderán hasta el plazo de vencimiento.

Para la ejecución forzosa, en su caso, se estará a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo tercero del título V de este reglamento.

c) La posible afección sobre el dominio privado y las indemnizaciones correspondientes serán determinadas por la Administración, de oficio o a instancia del posible perjudicado debidamente justificada, sin perjuicio de las acciones judiciales que el mismo pueda ejercer.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014