Articulo 78 Reglamento de...o Forestal

Articulo 78 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 78. Normas generales.

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1. En el supuesto de que los aprovechamientos de pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la persistencia de las especies, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.

2. Los titulares de los montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que fije la Consejería competente en materia de medio ambiente y con respeto a los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos tradicionales.

3. Se podrá autorizar, cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico. Las solicitudes se presentarán al propietario del monte para que éste preste su conformidad. En las solicitudes deberá justificarse la razón de la recogida, el lugar, los medios de acceso y extracción, la técnica de recogida y la cantidad precisa. En los casos en que sea precisa autorización expresa de la Administración General de La Comunidad Autónoma de La Rioja, tales como aprovechamientos maderables en general y el resto de aprovechamientos en montes catalogados, ésta será concedida por la Dirección General competente en materia de medio natural.

4. En el supuesto de terrenos forestales afectados por incendios, plagas, enfermedades o cualquier otro siniestro, el adjudicatario quedará obligado por las modificaciones en la ejecución de los aprovechamientos que pudieran afectarle. Dichas modificaciones podrán ir destinadas a reconstruir la cubierta forestal alterada o a conservar el monte en las mejores condiciones.

5. Los terrenos forestales, una vez terminados los aprovechamientos, deberán quedar en condiciones tales que no entrañen peligro para la buena conservación del monte. Serán de responsabilidad del adjudicatario los daños que, a juicio técnico fundamentado, respondan a una ejecución defectuosa del aprovechamiento, incluso los que lo fueran por omisión o descuido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003