Articulo 78 Régimen juríd... inversión

Articulo 78 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 78. Custodia de instrumentos financieros de la clientela.

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1. En desarrollo de lo establecido en al artículo 176.2.f) y 3.d), las entidades que prestan servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros de su clientela en una cuenta o cuentas abiertas con un tercero siempre que actúen con la debida diligencia, competencia y atención en la selección, designación y revisión periódica del tercero y de los acuerdos que regulen la tenencia y custodia de los instrumentos financieros.

En particular, las entidades deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado del tercero, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los derechos de la clientela.

2. Cuando una empresa de servicios de inversión se proponga depositar los instrumentos financieros de la clientela en un tercero, tal depósito únicamente podrá efectuarse en una jurisdicción en la que la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otra persona se encuentre sujeta a una regulación y supervisión específica, y cuando dicho tercero esté sometido igualmente a tal regulación y supervisión específica.

Asimismo, únicamente podrá depositar los instrumentos financieros de su clientela en un tercero domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea que no sujete a regulación y supervisión la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otras personas, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) Que la naturaleza de los instrumentos financieros o de los servicios relacionados con esos instrumentos requiera que la custodia se efectúe en dicha entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.

b) Que los instrumentos financieros pertenezcan a un cliente profesional y éste solicite por escrito a la empresa que se depositen en un tercero de ese Estado.

3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 se aplicarán igualmente cuando el tercero haya delegado en otro tercero cualquiera de sus funciones en relación con la tenencia y la custodia de instrumentos financieros.