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Articulo 78 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 78. Gestión de las parcelas incluidas en el ámbito de la actuación de gestión conjunta

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Tiempo de lectura: 2 min

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En la superficie de la iniciativa de actuación de gestión conjunta, las personas titulares o con derechos de uso o aprovechamiento de parcelas no pertenecientes a la agrupación de gestión conjunta, o que no tengan acuerdos de cesión con dicha agrupación para el uso y el aprovechamiento de su finca, quedan obligadas a mantener una adecuada gestión agroforestal de su propiedad, al menos a poner en producción las tierras conforme a las buenas prácticas agroforestales recogidas, en su caso, en la declaración de utilidad pública e interés social, con el compromiso de mantenimiento de las mismas, como mínimo, por el tiempo previsto de vigencia de la actuación.

El incumplimiento de esta obligación podrá justificar el inicio de un procedimiento de declaración de parcelas en situación de abandono o infrautilización, según lo dispuesto en la presente ley.

2. En caso de que, tras la declaración de abandono o infrautilización, las personas titulares de las parcelas opten por incorporarlas al Banco de Tierras, esta incorporación deberá efectuarse a través de un arrendamiento pactado o de mutuo acuerdo a favor de la agrupación de gestión conjunta, según lo regulado en el artículo 55 de esta ley.

3. Las parcelas declaradas en situación de abandono o infrautilización en el número anterior podrán ser objeto del régimen de permutas voluntarias o de permutas de especial interés agrario, según lo dispuesto en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021