Articulo 78 Prevención y Protección Ambiental
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Artículo 78. Calificación ambiental.

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1. Corresponde a la comarcas la calificación de las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, dotando para ello del personal, medios y presupuesto necesarios para favorecer su desarrollo.

2. Una vez recibido el expediente, la comarca recabará los informes que, en cada caso, estime oportunos y aquellos que según la normativa sectorial sean preceptivos y deban emitir los órganos, servicios o entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, se solicitará informe vinculante al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental cuando se trate de un proyecto que tenga incidencia en una zona ambientalmente sensible, en los términos previstos en el artículo 42.

3. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente y los informes recibidos, la comarca emitirá, con carácter previo a la resolución de la licencia ambiental de actividades clasificadas, y en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente, un informe de calificación sobre el proyecto de construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad.

4. El informe de calificación será preceptivo en todo caso, si bien tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras.

5. La calificación de la actividad tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la publicación del acuerdo de calificación en el "Boletín Oficial de Aragón". Transcurrido este plazo sin que se haya solicitado la licencia de inicio de actividad regulada en el título V de la presente ley, se requerirá un nuevo trámite de calificación de la actividad. Excepcionalmente, y por motivos debidamente justificados, podrá solicitarse una prórroga del plazo anteriormente indicado, que podrá ser otorgada por la comarca competente para calificar la actividad.

6. Las comarcas podrán delegar en los respectivos ayuntamientos la competencia para calificar las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local.

7. Los ayuntamientos podrán solicitar la exención de calificación por las comarcas en los términos previstos en la legislación aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014