Articulo 78 Pesca continental

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Artículo 78. Reparación del daño causado e indemnización

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1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que en cada caso procedan por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado, en la forma y condiciones establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. Esta reparación comprenderá la obligación de reponer la situación alterada a su estado anterior o, en su defecto, indemnizar los daños y perjuicios causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta, en los términos establecidos reglamentariamente. El importe de las indemnizaciones habrá de destinarse a mejoras para paliar los daños ocasionados a la riqueza piscícola o al tramo de agua.

El órgano competente procederá a la valoración en cada caso de los daños y perjuicios causados por la infracción, teniendo en cuenta el potencial productivo del tramo de agua, así como, en su caso, el número, especie, peso y longitud de los peces muertos.

2. La consejería competente en materia de pesca continental podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obligaciones descritas en el apartado anterior a costa de la persona responsable, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

3. La exigencia de reponer la situación alterada a su estado anterior comprende la obligación de la persona infractora de destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y de ejecutar cuantos trabajos fueran precisos para tal fin, conforme a los planos, forma y condiciones que establezca el órgano competente.

4. La obligación de reparar el daño causado no tiene la consideración de sanción, pudiendo exigirse en un procedimiento administrativo independiente del sancionador.

5. En conformidad con el artículo 90.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, la indemnización se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pudiese recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021