Articulo 78 Patrimonio natural

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Artículo 78. Patronatos de los espacios naturales protegidos.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica para los parques nacionales, se constituirá un patronato en cada parque, reserva natural, monumento natural o bien para varios de ellos, como órgano colegiado de carácter consultivo para la participación de la sociedad en su gestión, que estará adscrito, a efectos administrativos, a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

2. Son funciones del patronato.

a) Velar por la consecución de los fines para los que fue creado el espacio natural protegido, proponiendo cuantas normas y actuaciones considere oportunas para la más eficaz defensa de los valores de aquel.

b) Informar los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido, así como los planes de trabajo e inversiones en desarrollo de los mismos.

c) Informar las posibles modificaciones de los límites del espacio natural protegido.

d) Informar la memoria anual de actividades y resultados y la propuesta anual de actuaciones.

e) Informar las propuestas de concesión de ayudas a realizar en la zona de influencia socioeconómica del espacio natural protegido.

f) Aquellas otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. La composición y régimen de funcionamiento de los patronatos se establecerá por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. En todo caso, estarán representados al menos el Estado, la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales, las organizaciones cuyos fines estén vinculados a la protección del patrimonio natural, las organizaciones agrarias y los propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.

4. En el caso de los paisajes protegidos, su norma de declaración podrá establecer órganos específicos de participación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015