Articulo 78 Patrimonio Histórico de Canarias
Articulo 78 Patrimonio Hi...e Canarias

Articulo 78 Patrimonio Histórico de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 78. Régimen de los museos públicos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Son museos públicos los gestionados por las Administraciones Públicas de Canarias.

2. Los museos públicos deben estar suficientemente dotados de medios técnicos y humanos, de manera que puedan cumplir con suficiencia sus funciones normales de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. En todo caso, contarán con un director-conservador con titulación adecuada a la índole del museo.

3. En especial, los museos públicos de ámbito autonómico o insular, con independencia de su materia y carácter, prestarán atención particular a su condición de centro de investigación. En su memoria anual se consignará obligatoriamente un apartado específico referido a la investigación desarrollada, número de becarios, tesis doctorales que se realizan, publicaciones y demás datos que acrediten la solvencia científica de la entidad.

4. Las Administraciones Públicas de Canarias garantizarán el acceso a los museos públicos, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados, de los servicios por ellos prestados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999