Articulo 78 Patrimonio Histórico de Canarias
Artículo 78. Régimen de los museos públicos.
1. Son museos públicos los gestionados por las Administraciones Públicas de Canarias.
2. Los museos públicos deben estar suficientemente dotados de medios técnicos y humanos, de manera que puedan cumplir con suficiencia sus funciones normales de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. En todo caso, contarán con un director-conservador con titulación adecuada a la índole del museo.
3. En especial, los museos públicos de ámbito autonómico o insular, con independencia de su materia y carácter, prestarán atención particular a su condición de centro de investigación. En su memoria anual se consignará obligatoriamente un apartado específico referido a la investigación desarrollada, número de becarios, tesis doctorales que se realizan, publicaciones y demás datos que acrediten la solvencia científica de la entidad.
4. Las Administraciones Públicas de Canarias garantizarán el acceso a los museos públicos, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados, de los servicios por ellos prestados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
- Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999