Articulo 78 Ordenacion de... Carretera

Articulo 78 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 78.- Definición y requisitos mínimos.

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1. Se considera transporte adaptado aquel que es realizado en vehículos homologados, especialmente adaptados a las necesidades físicas o psíquicas de los viajeros y, en su caso, para transportar los medios específicos que necesitan. En particular, se considera transporte adaptado, el transporte sociosanitario, entendido como aquel que tiene por objeto el traslado de personas que por razones derivadas de su edad, condiciones físicas, sociales o económicas, que las hagan dependientes, requieran de vehículos acondicionados a sus necesidades, concurriendo causa justificada que aconseje su utilización.

2. El transporte adaptado puede ser realizado como transporte público discrecional, como transporte a la demanda, como transporte escolar e, incluso, si se cumplen sus condiciones, transporte privado complementario.

3. Los reglamentos que desarrollen cada una de las modalidades de transporte descritas establecerán las condiciones específicas que deben cumplirse para realizar el transporte adaptado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007