Articulo 78 Normas marco de los Cuerpos de Policía Local
Articulo 78 Normas marco ...icía Local

Articulo 78 Normas marco de los Cuerpos de Policía Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 78. Agentes auxiliares de Policía Local.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En los Municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos podrán ser ejercidos por agentes auxiliares que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.

2. En ningún caso podrán crearse ni cubrirse plazas de agentes auxiliares de Policía Local en los municipios que tengan Cuerpo de Policía Local. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, en ningún caso podrá haber más de dos auxiliares de Policía Local, en cuyo caso será necesario crear el Cuerpo de Policía Local.

3. Los agentes auxiliares se clasificarán en el grupo E y la titulación requerida para el acceso a las plazas será la de certificado de escolaridad.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria y en el artículo 70 de las presentes Normasmarco, los agentes auxiliares no podrán llevar armas de fuego.

5. Las funciones que podrán llevar a cabo estos agentes serán, exclusivamente, las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instituciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico del núcleo urbano.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.

6. Los agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones, ostentarán la condición de agentes de la autoridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-2003 en vigor desde 18-01-2003