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Articulo 78 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización 2015 de la Generalitat

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Artículo 78. Jubilación del personal estatutario

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1. La jubilación forzosa del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la conselleria competente en materia de Sanidad se declarará de oficio al cumplimiento de la edad que, con carácter general y para cada año, se prevé en el artículo 161.1.a, en relación con la disposición transitoria vigésima, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para el acceso a la pensión de jubilación sin coeficiente reductor por razón de la edad.

2. No obstante, el órgano competente para declarar la jubilación forzosa podrá autorizar la prolongación en el servicio activo, previa solicitud de la persona interesada y siempre que quede acreditada su capacidad psíquico-física para ejercer la profesión o las actividades propias del nombramiento, en los siguientes casos.

a) Cuando quede acreditado que en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa le faltan seis años o menos para completar el periodo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación y que no podrá prolongarse más allá del día en que se complete dicho periodo.

b) Hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, con el fin de satisfacer intereses o necesidades de la organización previamente establecidos en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

3. Procederá la jubilación voluntaria total, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para el acceso a la pensión de jubilación a una edad inferior a la de jubilación forzosa señalada en el anterior apartado 1.

4. Los procedimientos administrativos para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores serán objeto de desarrollo reglamentario. En cualquier caso, las solicitudes de prolongación en el servicio activo fundadas en la letra b del apartado 2 de este artículo se deberán resolver expresamente con quince días hábiles de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, debiendo entenderse denegadas en los casos en que no se hubiese dictado resolución expresa en la citada fecha.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2015 en vigor desde 01-01-2016