Articulo 78 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 78. Colaboración en materia de incapacidad temporal.

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Uno. La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema Nacional de la Salud, en la gestión de la incapacidad temporal, establecida en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 1994, será objeto de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia de sus actividades en este ámbito. Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que el personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder a los diagnósticos que motivan la situación de incapacidad temporal, con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los datos que se establezcan.

Dos. Los médicos adscritos a las correspondientes Entidades Gestoras o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán formular propuestas de alta médica, con los efectos que se determinen reglamentariamente y que sean consecuencia de su actividad de control a la que vienen obligados los trabajadores para la percepción de las prestaciones.

Tres. El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos para la formulación de reclamaciones. Asimismo, se determinará la forma de seguimiento de su evolución a través de las comisiones de control existentes en las expresadas Mutuas integradas paritariamente por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.

Cuatro. A efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la gestión de la incapacidad temporal, el INSS, las Mutuas, el INSALUD, y los Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas, podrán establecer los oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997