Articulo 78 Ley General Penitenciaria
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Artículo 78.

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1. En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las Leyes correspondientes.

2. Los Jueces de Vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979