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Articulo 78 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 78. Control de presentación de autoliquidaciones.

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1. En los supuestos en que la administración tributaria, de la información contenida en el índice comprensivo de todos los documentos autorizados por los notarios o de otras fuentes de información, tuviera indicios de la existencia de uno o varios hechos imponibles susceptibles de imposición respecto a los que no se hubiera formulado autoliquidación por los obligados tributarios, procederá a solicitar al notario interviniente copia electrónica del documento notarial por él autorizado, quien deberá facilitar la documentación solicitada en el plazo de quince días hábiles.

2. Si de las actuaciones anteriores se constatara la existencia de uno o varios hechos imponibles no declarados, la administración tributaria requerirá a los obligados tributarios, para que en el plazo de un mes, presenten la correspondiente autoliquidación.

3. En los casos en que los obligados tributarios no presentaran la autoliquidación o no justificaran la improcedencia de su presentación, la Administración tributaria podrá practicar las liquidaciones provisionales que procedan de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria de Álava. En estos supuestos en la liquidación provisional se entenderá como valor declarado, el consignado en el documento notarial. No obstante, en el caso de que este sea inferior al valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda se tomará este último.

4. Cuando la autoliquidación requerida se haya presentado e ingresado indebidamente en otra Administración, el ingreso de la deuda tributaria se suspenderá en la forma y plazos establecidos en el artículo 68.8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.