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Articulo 78 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 78.-Régimen sancionador.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bienes o derechos consecuentes a adquisiciones exentas o aquellas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 42 a 45 de esta Norma Foral igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 0,1 por 100 del valor neto de los bienes y derechos adquiridos, con un mínimo de 600 y un máximo de 9.000 euros por cada contribuyente.

3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que se defieran por «alkar-poderoso» o poder testatorio en el artículo 74 de esta Norma Foral será considerado como infracción tributaria, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las siguientes reglas.

a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de su alteración sin que suponga el devengo del Impuesto así como de la justificación documental del poder por parte del comisario, será sancionada con multa pecuniaria fija de 600 euros.

b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo que correspondan a adquisiciones exentas o aquellas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 42 a 45 de esta Norma Foral igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 0,1 por 100 del valor neto de los bienes y derechos adquiridos, con un mínimo de 600 y un máximo de 9.000 euros por cada contribuyente.

4. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015