Articulo 78 Imp sobre el ...dido -IVA-

Articulo 78 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 78. Base imponible. Regla general.

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Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, sólo tendrán las consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18.º, letra c), de este Decreto Foral que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

Número 1 modificado por el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, convalidado por la Norma Foral 3/1995, de 22 de marzo.

2. [...]

Número 2 derogado por el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, convalidado por la Norma Foral 3/1995, de 22 de marzo.

3. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

Número 3 del apartado Dos del artículo 78 modificado, con efectos desde el 1 de enero del año 2001, por el artículo 2.2.Dos del Decreto Foral 2/2001, de 30 de enero, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a las Leyes 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo del ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, convalidado por la Norma Foral 25/2001, de 19 de octubre, de convalidación de los Decretos Forales de adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a la normativa vigente en territorio común, aprobados desde diciembre de 2000 hasta el 1 de junio de 2001.

4. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

5. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.

6. El importe de los envases y embalajes incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.

7. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

2. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

3. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

Cuatro. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.

2.º Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5.º de este artículo.

Apartado Cuatro del artículo 78 modificado, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el artículo 1.siete del Decreto Foral 5/2003, de 25 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones forales a las modificaciones normativas efectuadas en las Leyes 52/2002 y 53/2002, aprobadas en territorio común. Convalidado por la Norma Foral 10/2003, de 1 de abril.