Articulo 78 Igualdad
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»Artículo 78. Reincidencia.
Vigente
A los efectos de la presente ley, existe reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometan en el término de dos años más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-03-2005 en vigor desde 03-03-2005