Articulo 78 Igualdad

Articulo 78 Igualdad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 78. Reincidencia.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


A los efectos de la presente ley, existe reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometan en el término de dos años más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2005 en vigor desde 03-03-2005