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Articulo 78 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

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Artículo 78. Servicio de adopción.

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1. El servicio de adopción es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales que tiene como finalidad la plena integración de una persona menor en una nueva familia, una vez constatada la inviabilidad de mantener los vínculos con su familia de origen.

2. Los Servicios Sociales de Atención Especializada dispondrán de un servicio de adopción que realice las siguientes actuaciones:

a) La formación de las personas adoptantes y de sus familias.

b) La valoración de idoneidad de las personas adoptantes.

c) La formación y el apoyo postadoptivo.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria formulará propuesta de adopción a favor de persona o personas adoptantes determinadas ante la autoridad judicial competente, conforme a las normas establecidas en esta Ley, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. La selección de persona o personas adoptantes se realizará a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, y en ella primará el interés superior de la persona menor, dándose prioridad a aquellas personas que ofrezcan mayores posibilidades para su integración y óptimo desarrollo, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación por razón de composición del núcleo familiar, relación conyugal, orientación sexual o cualquier otra circunstancia que no esté relacionada directamente con la capacidad de establecer vínculos con la persona menor. El procedimiento de declaración de idoneidad no se iniciará hasta que exista una previsión de tiempo razonable entre la declaración de idoneidad y la posibilidad de adopción, atendidas las preferencias de las personas solicitantes de adopción. Se respetará a efectos del inicio del procedimiento de declaración de idoneidad la fecha de la solicitud.

5. Para la adopción, la diferencia máxima de edad entre adoptado y adoptante se sujetará a los límites que establezca el Código Civil.

6. Con carácter previo a la elevación de la correspondiente propuesta de adopción, se procurará que la persona menor haya permanecido en guarda con fines de adopción por el período previsto en el Código Civil salvo que, en función del interés superior de aquella, sea aconsejable una actuación de otra índole.

7. Las personas solicitantes de adopción tienen derecho a recibir una información general previa sobre el procedimiento, las características de las personas menores y los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de adoptantes, así como a la continuidad de la información una vez iniciadas las actuaciones.

8. Como requisito previo a la declaración de idoneidad, se exigirá a los adoptantes la realización de un programa de formación específico sobre contenido e implicaciones de la adopción y responsabilidades asociadas a la misma.

9. Se fomentará el desarrollo de actuaciones de orientación y apoyo dirigidas a propiciar la adaptación social y familiar de la persona menor.

10. La gestión que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Idoneidad para la adopción mediante resolución dictada por quien ostente la titularidad del órgano directivo u organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, a propuesta de la comisión de adopción constituida en dicho órgano u organismo. El mismo órgano u organismo será competente para la revocación de la idoneidad.

b) Selección de persona o personas adoptantes en función de circunstancias concretas y especiales de la persona menor.

c) De las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, habrá de resultar que la adopción servirá al interés primordial de la persona menor.

d) Hallarse jurídicamente la persona menor en situación de ser adoptada.

e) Acreditación del consentimiento del niño o niña si hubiese cumplido doce años, valorándose su opinión si fuese menor de dicha edad pero tuviese suficiente juicio.

11. Las actuaciones administrativas en materia de adopciones se realizarán con la conveniente reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen de la persona menor conozca a la adoptiva.

12. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá facilitar a la persona o personas adoptantes la información disponible de la familia natural de la persona menor, siempre que resultase precisa en interés de su salud y desarrollo.

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