Articulo 78 Estructuras agrarias

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Artículo 78. Excepciones

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Sin perjuicio de las excepciones contempladas por la legislación estatal, las fincas rústicas podrán dividirse o segregarse, aun dando lugar a superficies inferiores a la unidad mínima de cultivo, si la segregación o división es consecuencia de la compraventa concertada sobre la totalidad de la finca arrendada entre la persona arrendataria titular de un arrendamiento histórico valenciano y la persona propietaria de la misma.

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  • Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019