Articulo 78 Energía nuclear

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Artículo 78.

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Para los casos de buques o aeronaves nucleares abanderados en España la Junta de Energía Nuclear asesorará a la autoridad competente sobre la procedencia de concesión, retirada o suspensión de la autorización y respecto a las garantías que deben exigirse a los explotadores para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964