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Articulo 78 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 78. Asistencia sanitaria.

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1. La asistencia sanitaria de primera instancia de carácter urgente e inespecífica derivada de la práctica deportiva celebrada en la Comunidad Autónoma de Euskadi por los ciudadanos de la misma, cuyo aseguramiento obligatorio no esté previsto en el artículo 48 de esta ley, será prestada por el sistema sanitario público.

2. Quedan fuera de dicho sistema sanitario público los servicios de medicina del deporte, y en especial los consistentes en:

a) La realización de reconocimientos médicos y la expedición de informes y certificados sobre la aptitud y la idoneidad para la práctica del deporte.

b) La planificación, el control y el seguimiento médico derivados de los procesos de preparación de deportistas de distintos niveles.

c) La planificación, gestión y realización del control antidopaje.

d) La rehabilitación y recuperación funcional de deportistas consecutiva a lesiones deportivas y cuantas otras prestaciones sanitarias carezcan de carácter urgente e inmediato o que excedan la extensión de las prestaciones sanitarias del sistema público de salud.

e) La prevención de lesiones.

f) La ergonomía del deporte.

Todo ello sin perjuicio de poder establecer convenios y conciertos con centros públicos y privados.

3. Los servicios de medicina del deporte serán financiados, total o parcialmente, por las distintas Administraciones públicas con competencia en materia deportiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998