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Articulo 78 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 78.- Centros de recuperación de fauna silvestre y bancos de germoplasma.

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1.- Los centros de recuperación de fauna silvestre y los bancos de germoplasma se configurarán como un servicio público vinculado a la protección del medio natural y las especies silvestres. Su régimen se establecerá de forma homogénea y coordinada entre los territorios históricos y con el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

2.- Los órganos forales competentes podrán crear y gestionar, directa o indirectamente, los centros de recuperación de fauna silvestre que tienen como finalidad el cuidado, mantenimiento y recuperación, para su posterior devolución al medio natural, de ejemplares de fauna silvestre que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio, o si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.

3.- Con subordinación a la anterior finalidad, los centros de recuperación de fauna silvestre y, en su caso, los ejemplares de fauna silvestre en fase de recuperación, podrán ser utilizados para la investigación científica, para la cría en cautividad y la sensibilización de la población para la protección del medio natural.

4.- Los centros de recuperación de fauna silvestre se encargarán de llevar a cabo las investigaciones de las causas de la muerte de ejemplares de fauna silvestre que sucedan en cada territorio histórico.

5.- Los bancos de germoplasma son centros que tendrán como finalidad la recolección, tratamiento y conservación de semillas y propágulos de especies de flora incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco, con especial atención a las especies raras, endémicas o amenazadas; así como de esporas o micelios de hongos de interés. El material recolectado en los Bancos de Germoplasma se conservará y gestionará de manera que pueda ser mantenido de forma indefinida o reintroducido en el medio natural para asegurar la conservación de las especies.

6.- A los efectos de lo señalado en los anteriores párrafos, los órganos forales competentes podrán concluir convenios de colaboración con organizaciones o entidades reconocidas por sus actuaciones para la protección de las especies de fauna silvestre, así como con universidades, entidades científicas o centros de investigación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022