Articulo 78 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 78. Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias

Vigente

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1. Cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o grupos de dichos países o territorios, nacerá una deuda aduanera de importación respecto de dichas mercancías no originarias mediante la admisión de la declaración de reexportación relativa a los productos en cuestión.

2. Cuando nazca una deuda aduanera con arreglo al apartado 1, el importe de los derechos de importación correspondiente a esta deuda se determinará con arreglo a las mismas condiciones que en el caso de una deuda aduanera derivada de la admisión, en la misma fecha, de la declaración en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión a efectos de finalizar el perfeccionamiento activo.

3. Se aplicará el artículo 77, apartados 2 y 3. No obstante, en el caso de las mercancías no pertenecientes a la Unión mencionadas en el artículo 270, el deudor será la persona que presente la declaración de reexportación. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presente la declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013