Articulo 78 Código de accesibilidad

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Artículo 78. Zonas comunes

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78.1 Las obras que afectan elementos y espacios comunes de un edificio de viviendas existente deben cumplir las condiciones desarrolladas en la sección B del anexo 3d que correspondan, de acuerdo con el tipo de intervención.

78.2 Las obras o intervenciones que afectan a unas o más viviendas comportan la obligación de adecuar todas las zonas comunes que estén al servicio de estas a las condiciones de accesibilidad que les correspondan según las prescripciones de este capítulo y de sus anexos cuando se da alguno de los supuestos siguientes:

a) Construcción de nuevas viviendas con ampliación de la superficie construida.

b) Creación de nuevas viviendas por cambio de uso o subdivisión de entidades existentes, que representen un incremento superior al 50% respecto del número de viviendas inicial.

Al respecto se debe considerar la suma de las nuevas viviendas procedentes de cambio de uso y de las procedentes de subdivisión de viviendas existentes, si las hay.

c) Reforma integral del edificio, entendiendo como tal la actuación que afecta a más del 50% de su superficie.

78.3 Para el cálculo de los porcentajes a que se hace referencia al artículo 78.2, se deben computar las obras efectuadas durante los cinco años anteriores a la solicitud de la licencia correspondiente.

78.4 Las obras de ampliación o reforma parcial que no tienen suficiente entidad para comportar la adecuación completa de todas las zonas comunes deben cumplir las condiciones de accesibilidad que se establecen en el presente Código en todos aquellos elementos que sean objeto de intervención.

78.5 Cuando las intervenciones parciales afectan a dependencias o espacios de uso comunitario que contienen zonas a diferentes niveles, los itinerarios sin barreras deben permitir acceder a las zonas que cumplen alguna de las condiciones siguientes:

a) Ofrecen servicios que no se encuentran disponibles en ninguna otra zona accesible.

b) Tienen una superficie mayor que las zonas accesibles destinadas al mismo uso.

c) Tienen una superficie útil superior a 100 m2 y forman parte de locales, recintos o espacios edificados.

d) Tienen una superficie útil superior a 500 m2 y forman parte de espacios exteriores.

78.6 Si las zonas comunes contienen servicios higiénicos o vestuarios de uso comunitario, en cada bloque debe haber, como mínimo, una unidad accesible o practicable que cumpla las condiciones especificadas en los apartados 15 y 16 del anexo 3c y 7 y 8 del anexo 3f, de acuerdo con la clasificación siguiente:

a) Edificio o conjunto residencial con viviendas accesibles: servicio higiénico y vestuario accesibles.

b) Edificio o conjunto residencial sin viviendas accesibles: servicio higiénico y vestuario practicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024