Articulo 78 Caza y Pesca Fluvial
Articulo 78 Caza y Pesca Fluvial

Articulo 78 Caza y Pesca Fluvial

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 78. Del Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se crea el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Consejería competente, con la finalidad de contener información completa y actualizada sobre las poblaciones, capturas, evolución genética, problemas sanitarios y de otra índole de las especies de fauna silvestre cuyo aprovechamiento se autorice.

2. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, así como los cazadores o pescadores a título individual quedan obligados a cumplimentar anualmente la denominada encuesta cinegética o piscícola, cuyo contenido y sistema de cumplimentación se establecerán por vía reglamentaria.

3. Los datos e informaciones que constituyan el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial serán públicos, estableciendo la Consejería competente los requisitos para acceder a los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004