Articulo 78 Bienes de las Entidades Locales
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Artículo 78. Responsabilidad penal

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La entidad local deberá ejercitar la acción penal oportuna o poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando puedan constituir delito o falta.

La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que la mencionada jurisdicción se haya pronunciado. No obstante podrán adoptarse las medidas cautelares urgentes que aseguren la conservación del bien y el restablecimiento a su estado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999