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Articulo 78 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 78. Programas.

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1.- Los programas universitarios de actividad física y deporte deberán promover la integración y la inclusión de la población universitaria con discapacidad. En aquellos casos en que ello no sea posible por la falta de servicios complementarios o por causas análogas, aquellos programas deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos de personas con discapacidad.

2.- Los programas universitarios de actividad física y deporte deberán ir precedidos de una evaluación del impacto de género al objeto de realizar un adecuado abordaje de cualquier desigualdad existente entre las estudiantes y los estudiantes universitarios, de los estereotipos por razón de género, de la masculinización o feminización de algunas disciplinas y de aspectos análogos. Asimismo, los programas deberán contemplar medidas específicas para prevenir el acoso en dichas prácticas y contemplar adecuadamente la problemática derivada de la identidad sexual.

3.- Los programas de la actividad física y del deporte deberán promover el uso del euskera en el ámbito de la práctica deportiva de la población universitaria.