Articulo 78 Actividad Física y Deporte de Asturias
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Artículo 78.-Competiciones oficiales.

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1. La denominación de competición deportiva de carácter oficial, en el ámbito del Principado de Asturias, se reserva exclusivamente a las calificadas como tales en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales, en el ámbito federado, se realizará por las propias federaciones deportivas asturianas o por su encomienda o autorización a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial. Las federaciones deportivas deberán diferenciar en sus calendarios aquellas competiciones que sean oficiales de las que no revistan tal carácter.

3. En toda competición oficial, la persona promotora de la misma deberá garantizar:

a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de quienes participen activamente y el público.

b) La promoción de medidas, igualmente dirigidas al público y a quienes participen activamente, destinadas a evitar cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, orientación, expresión de género e identidad sexual y/o discapacidad.

c) El control y la asistencia sanitaria y el aseguramiento de la responsabilidad civil con arreglo a lo previsto en la Ley.

d) La promoción de medidas, igualmente dirigidas al público y a quienes participen activamente, destinadas a la reducción de su huella ecológica y a la protección del medio ambiente, en particular mediante la adecuada gestión de los residuos y la promoción del consumo responsable.

e) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de sus deportistas. Cada deportista con licencia tendrá la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.

f) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.