Articulo 778 Código civil

Articulo 778 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 778

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889