Articulo 775 Código civil
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»Artículo 775
Vigente
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889