Articulo 77 TR de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Articulo 77 TR de la Ley ... Urbanismo

Articulo 77 TR. de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 77. Procedimiento.

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1. La revisión de los planes se ajustará a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación.

2. La modificación de las determinaciones de ordenación estructurante de los Planes Generales Municipales se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 71 de esta ley foral, con las siguientes salvedades:

a) La tramitación se iniciará directamente mediante la aprobación inicial de la modificación por el ayuntamiento tras un proceso de participación ciudadana en los casos que sea exigible conforme al artículo 7 de la presente ley foral.

b) No será necesaria la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio prevista en el artículo 71.

c) El Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo recabará únicamente los informes sectoriales afectados por la modificación.

d) El periodo de información pública será de un mes.

e) La aprobación definitiva por el titular del Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se producirá en el plazo de dos meses.

3. La modificación de las determinaciones de ordenación pormenorizada contenidas en los Planes Generales Municipales se llevará a cabo conforme al procedimiento señalado en el artículo 72, por iniciativa pública o privada, sin perjuicio de las modificaciones de la ordenación pormenorizada que efectúen los Planes Parciales, los Planes Especiales y los Planes Especiales de Actuación Urbana.

4. La modificación de las determinaciones de los Planes Parciales, Planes Especiales, Planes Especiales de Actuación Urbana, y Estudios de Detalle se efectuará conforme al procedimiento previsto para su aprobación.

5. La aprobación definitiva por silencio administrativo de determinaciones del planeamiento no podrá vulnerar lo dispuesto en las leyes, en los instrumentos de ordenación territorial y en los planes urbanísticos de rango superior.

Tampoco podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la legislación y la ordenación territorial o urbanística.

Serán nulos de pleno derecho los planes y sus determinaciones que se aprueben por silencio administrativo en contra de lo dispuesto en las leyes y en el resto de disposiciones que integran el ordenamiento jurídico administrativo, así como ineficaces las facultades y derechos que se obtengan del mismo modo.

6. La modificación de determinaciones urbanísticas de cualquier tipo relativas al Suelo Urbano se tramitará mediante un Plan Especial de Actuación Urbana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-2017 en vigor desde 01-09-2017