Articulo 77 TR Ley del comercio interior

Articulo 77 TR. Ley del comercio interior

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Artículo 77. Requisitos.

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1. Las ventas en liquidación habrán de efectuarse en el mismo establecimiento comercial en el que los productos hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo en los casos de fuerza mayor, de resolución judicial o administrativa que lo impida o cuando las causas que originen dicha venta así lo exijan.

2. Los productos objeto de las ventas en liquidación no podrán estar afectados por ninguna causa que reduzca su valor.

3. La venta en liquidación se limitará a los productos o artículos que formen parte de las existencia del establecimiento.

4. La venta en liquidación habrá de ser comunicada a la Consejería competente en materia de comercio interior con diez días de antelación a su inicio, indicando la causa, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.

Deberá exhibirse en un lugar visible del establecimiento comercial una copia de la comunicación efectuada, debidamente sellada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012