Articulo 77 Servicios sociales de Cataluña
Artículo 77. Entidades colaboradoras.
1. Son entidades colaboradoras del sistema público de servicios sociales las entidades y organizaciones sin ánimo de lucro no comprendidas en las modalidades a que se refiere el artículo 69 que coadyuvan en la aplicación de la política de servicios sociales mediante el cumplimiento de programas o actividades sociales en colaboración con la Administración o con entidades de servicios sociales acreditadas.
2. Las entidades colaboradoras pueden ser beneficiarias de financiación pública si han sido reconocidas por el departamento competente en materia de servicios sociales a los efectos de acreditar que sus actividades coinciden con las finalidades de servicios sociales o las complementan. Deben fijarse por reglamento las condiciones y los requisitos necesarios para la obtención del reconocimiento.
3. Las organizaciones de fomento de la acción voluntaria que cumplen los requisitos y actúan en el marco establecido por la legislación del voluntariado de la Generalidad tienen la condición de entidades colaboradoras de servicios sociales.
- Texto Original. Publicado el 18-10-2007 en vigor desde 01-01-2008