Articulo 77 Sector ferroviario
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Artículo 77. Devengo.

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1. Las tasas se devengarán en el momento del otorgamiento de la licencia, su modificación o su renovación.

2. La suspensión o revocación de la licencia no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015