Articulo 77 Salud Pública de Euskadi

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Artículo 77.- La salud ambiental.

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Las administraciones públicas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi impulsarán acciones dirigidas a proteger la salud ambiental y realizarán, como mínimo, las siguientes actuaciones:

a) La identificación, evaluación, gestión y comunicación de los riesgos para la salud asociados a los agentes externos y actividades con repercusión ambiental (contaminación física, química o biológica del medio externo).

b) La vigilancia, evaluación y gestión de riesgos emergentes para la salud de las personas producidos como consecuencia del cambio climático.

c) El control y la vigilancia sanitaria del medio ambiente y de aquellos factores y actividades que lo puedan afectar, implementando programas de inspección y seguimiento que incidan en la prevención de riesgos.

d) El desarrollo de un sistema de vigilancia de riesgos ambientales con posible incidencia en la salud de la población, que permita una valoración continuada de la exposición y efectos.

e) La información a la ciudadanía de los posibles efectos en salud de los factores ambientales y de las medidas de protección.

f) La investigación e innovación en el ámbito de la salud ambiental.

g) La colaboración entre las administraciones públicas competentes en el desarrollo de un medio ambiente sostenible y saludable, así como en la adopción de medidas tendentes a promover la neutralidad climática.

h) Actuaciones relativas a la sanidad mortuoria.