Articulo 77 Reglamento de Residuos
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Artículo 77. Subsidiariedad.

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La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá actuar subsidiariamente, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con cargo a los sistemas de gestión o a las personas o entidades productoras, en los siguientes casos.

1. Cuando los sistemas de gestión autorizados o las personas o entidades productoras no garanticen el cumplimiento de sus obligaciones.

2. En los ámbitos geográficos en los cuales no opere ningún sistema de gestión.

3. Cuando no se alcance acuerdo entre los operadores económicos y no se haya constituido sistema colectivo de gestión alguno, ni sistemas individuales de gestión.

4. Cuando se evidencie funcionamiento deficiente o mala gestión reiterada por parte de la entidad encargada del sistema de gestión, que derive en un incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización, sin perjuicio del procedimiento de revocación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012