Articulo 77 Reglamento re... turístico

Articulo 77 Reglamento regulador del alojamiento turístico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 77. Dotación de la finca, terreno y vivienda

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. En las fincas o terrenos de propiedad particular, cercadas o valladas en todo su perímetro, en las que exista una vivienda habitada, se podrá ofrecer el servicio de alojamiento en tienda de campaña, caravana o alojamiento singular con las siguientes condiciones:

a) Podrán alojarse como máximo 16 personas, o instalarse tres tiendas de campaña, o tres caravanas. Será siempre de la clientela la titularidad de dichas tiendas de campaña o caravanas.

b) Podrán alojarse como máximo 16 personas, en unidades de alojamiento singular, propiedad de la persona titular de la finca.

La prestación de esta modalidad de alojamiento será compatible con la instalación de tiendas de campaña o caravanas siempre que el número de personas alojadas a la vez no supere el de 16 personas.

c) Las personas acampadas tendrán derecho a la utilización del cuarto de baño, lavadero y fregadero de la vivienda.

d) Se podrá facilitar la utilización de otras dependencias, como el cuarto de estar, comedor, cocina, etc.

e) Se podrá ofrecer el servicio de desayuno o comidas.

f) En la zona prevista para acampada deberán colocarse recipientes para la acumulación de basuras, que serán retiradas diariamente.

f) No podrá realizarse fuego, salvo en instalaciones habilitadas para ello en periodos en los que no esté prohibido encender fuego en zonas forestales o en sus proximidades, y solo si las condiciones climáticas y demás circunstancias lo permiten, de acuerdo con la normativa e instrucciones vigentes en la materia.

2. En la zona de acampada no será necesario disponer de suministro de energía eléctrica.

3. Tanto el recinto como las instalaciones cumplirán con las medidas de prevención, protección y extinción de incendios previstas en la normativa municipal y en la dictada por la conselleria competente en materia de medio ambiente y prevención de incendios forestales que, en su caso, les sean de aplicación.

En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, serán de aplicación a la acampada en finca particular las condiciones que, para las zonas de acampada, se establecen en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunitat Valenciana. En este caso, deberán verificarse, además, cuantas medidas o planes de coordinación y de prevención de potenciales riesgos e incendios forestales se consideren necesarios, a cuyo efecto se solicitará informe a la conselleria competente en materia forestal y en materia de prevención de incendios forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021