Articulo 77 Reglamento de Recaudación
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»Artículo 77. Iniciación y conclusión
Vigente
1. La recaudación en periodo voluntario se inicia a partir de:
a) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.
b) En la fecha de la apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica.
c) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
2. La recaudación en periodo voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el artículo 21 de este Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001