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Articulo 77 Reglamento marco de coordinación de las policías locales

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Artículo 77. Medidas preventivas de uso del arma

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1. Cuando se inicien intervenciones en las que sea presumible la necesidad de hacer uso y ostentación del arma, deben adoptarse las medidas preventivas que se estimen adecuadas a la situación.

2. El uso del arma de fuego debe ir precedido, si las circunstancias lo permiten, de comunicaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud, y de la advertencia que se encuentra ante un agente o una agente de la autoridad, cuando el atacante pueda desconocer esta circunstancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2019 en vigor desde 26-05-2019