Articulo 77 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
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»Art. 77.
Vigente
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del país de destino para su comercialización en el interior, deberá, previamente, cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989