Articulo 77 Reglamento de...o Nacional

Articulo 77 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 77.

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1. De cada sesión que celebre el Consejo de Administración se levantará un acta que contendrá la indicación de las de las circunstancias de tiempo y lugar en que se celebra, de los asuntos sometidos a la decisión del Consejo, del resultado de las votaciones y del contenido de los acuerdos.

2. Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario del Consejo, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, en cuyo caso se acompañarán en el orden del día de esta última.

3. Los Consejeros podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado o su abstención y los motivos que los fundamenten.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987