Articulo 77 Reglamento del IVA

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Artículo 77. Efectos de la liquidación provisional de oficio.

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1. Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las correspondientes reclamaciones que puedan interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos practicando las liquidaciones definitivas que procedan, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-1993 en vigor desde 01-01-1993