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Articulo 77 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 77. Pago o compensación de las devoluciones tributarias.

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1. El pago de la cantidad a devolver se realizará por el órgano competente de la Administración Tributaria, en la cuenta de la Entidad Financiera señalada por el solicitante de la que sea titular.

Cuando no se hubiera señalado cuenta o el solicitante no fuera titular de la misma, la devolución se abonará, en su caso, en un número de cuenta del obligado tributario que conste en las bases de datos del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas.

2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Administración tributaria ordenante o bien se exigirá directamente al perceptor su reintegro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2009 en vigor desde 01-09-2009