Articulo 77 Reglamento Ge...ecreativas

Articulo 77 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 77.

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La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas asesorará a las Autoridades gubernativas en la materia, a cuyo efecto le corresponderá.

a) El informe de los proyectos de Reglamentos Especiales de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas que hayan de dictarse.

b) La fijación de criterios homogéneos en la aplicación del régimen legal y reglamentario en materia de construcción, adaptación, reforma y apertura de edificios y locales destinados a espectáculos.

c) La formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos.

d) La redacción de informes o propuestas de resolución de los asuntos de espectáculos o de disciplina de costumbres en relación con ellos que afecten a más de una provincia o se refieran a la imposición de sanciones que excedan de la competencia de los Gobernadores civiles.

e) La emisión de informes sobre horario de espectáculos y establecimientos públicos y localización de actividades especiales.

f) En general, la evacuación de cuantas consultas le sean formuladas en materia de espectáculos públicos por las Autoridades gubernativas centrales o provinciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982