Articulo 77 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 77 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 77. Relación del catálogo con el resto de instrumentos de ordenación urbanística y territorial

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1. El catálogo de elementos y espacios protegidos se deberá formular y aprobar como documento normativo que se integra en el plan de ordenación detallada, y tendrá entre sus finalidades, o, en su caso, como único objeto, la protección y conservación de los elementos señalados en el artículo anterior.

2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, se podrán aprobar como documentos integrantes de los planes parciales o de los planes especiales, con referencia a su ámbito territorial, en los términos establecidos en este Reglamento. Se podrán formular catálogos, asimismo, como documentación complementaria e integrante de los instrumentos de ordenación territorial en los términos establecidos en la legislación aplicable.

3. De acuerdo con el principio de protección del patrimonio cultural a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de la LUIB, prevalecerán las determinaciones de los catálogos municipales de elementos y de espacios protegidos que confieran un grado o nivel de protección mayor de un bien inmueble respecto de las declaraciones de bienes catalogados que adopte la administración competente en materia de patrimonio histórico u otras declaraciones equivalentes en materia de espacios naturales protegidos, siempre que no exista una contradicción abierta con dichas declaraciones. En todo caso, en el procedimiento de formulación del catálogo municipal deberán articularse, a este efecto, las medidas de cooperación interadministrativa y técnica adecuadas.