Articulo 77 Reglamento General de Circulación
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Artículo 77. Carril de deceleración.

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Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración, si existe.

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  • Texto Original. Publicado el 23-12-2003 en vigor desde 23-01-2004