Articulo 77 Reglamento Forestal

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Artículo 77. Repoblaciones forestales.

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1. Las actuaciones de repoblación forestal se llevarán a cabo preferentemente con especies autóctonas y que se adapten a las funciones de los terrenos forestales, teniendo en cuenta su relación con otras especies o formaciones y su papel en el ecosistema forestal, de manera que se cumplan en todo caso los principios establecidos en el artículo 46.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

2. La plantación de especies forestales no autóctonas de crecimiento rápido sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso valor ecológico, siempre que se justifique su rentabilidad económica o social y cuando no existan riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos.

3. Las actuaciones de repoblación forestal se someterán al procedimiento de prevención ambiental que, en su caso, resulte aplicable con arreglo a la Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía, siendo también de aplicación lo dispuesto en el Título Sexto de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997